lunes, 7 de noviembre de 2011

Confirmada la participación de Representante del Poder Judicial del Brasil en el Seminario sobre la Río+20

La Jueza Federal Dr. Vera Lucia Rocha Souza Jucovsky (Brasil), Profesora de Derecho Ambiental y Desembargadora Federal de Sao Paulo, disertará en el Panel "Poder Legislativo/Poder Judicial" el día 10 de noviembre, a las 11.20 hs. en el auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Avenida Corrientes, 1443).


La jueza Vera Lucia Rocha es miembro de la Comisión de Medio Ambiente de la OAB SP e integra el consejo editorial de la Revista Brasileña de Derecho Ambiental.


Vea a continuación un artículo de Vera Lucia R. S. Jucovsky

(Originalmente publicado en la edición 92, 03/2008)
El derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado fue elevado al nivel constitucional (art. 225, caput, de la CF), o sea, como derecho fundamental del hombre, con naturaleza de bien de uso común del pueblo, indispensable a la calidad de vida saludable, encargada la obligación de promover su defensa y preservación en beneficio de las generaciones actuales y de las posteriores al Poder Público y a la colectividad. Se trata del derecho inserido en el ámbito de los derechos sociales de la tercera generación, con carácter de derecho intergeneracional.

Del otro vórtice, el texto constitucional garante el derecho de acceso a la Justicia, siendo vedado a la ley retirar del poder judicial la apreciación de lesión o amenaza de lesión a derecho (art. 5o, XXXV, de la CF), diciendo, así, que cualquier daño ambiental ya ocurrido, o peligro de daño del mismo jaez, no puede ser substraído de la apreciación judicial.

Se resalta que los derechos fundamentales del hombre, entre los cuales el derecho al ambiente en armonía del punto de vista ecológico, están asentados en diversos principios, aparte del hecho de que la República Federativa de Brasil se caracteriza como Estado de Derecho Democrático, que, de su entorno, posee como fundamentos, entre otros, la dignidad de la persona humana y los valores sociales del trabajo y de la libre iniciativa (art. 1o, III e IV, de la CF), y como uno de sus objetivos asegurar el desarrollo nacional de forma sustentable (art. 170, VI, de la CF), tanto que, en las relaciones judiciales internacionales, se comprometió a dar primacía a los derechos humanos (art. 4o, II, de la CF).

Igualmente, teniendo naturaleza judicial del derecho fundamental, el derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado configura cláusula pétrea de la Ley Suprema, a respecto de la cual no se admite cualquier deliberación de propuesta de enmienda constitucional con el objetivo de suprimirla (art. 60, § 4o, IV, de la CF).

Nuestra base judicial está conformada de suerte a imponer a todas las personas, tanto físicas cuanto judiciales – y, por lo tanto, también a todas las funciones  de Estado, v. g., a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial –, la tutela al medio ambiente.

Al poder público cabe la relevante misión de garantizar, efectivamente, el derecho al ambiente ecológicamente adecuado, mediante determinadas tareas, que – desnecesario mencionar – necesitan ser bien desempeñadas (art. 225, § 1o, incisos I a VII, de la CF), en pro del entorno y de los seres humanos.

Con respecto al poder judicial, es importante su papel en la protección del medio ambiente, en especial las demandas hechas con tal finalidad, para la realización de la postulada Justicia, en cada caso concreto. En realidad, se busca en esas causas la concretización de la tan deseada Justicia Ambiental.

Es cierto que los magistrados, en el ejercicio de la judicatura, deben estar imbuidos de la necesaria imparcialidad – uno de sus trazos más distintivos – en la aplicación de la norma judicial a las hipótesis del mundo fenoménico para la solución de las controversias. La acción judicial es propuesta por las partes y, a partir de eso, el impulso pasa a ser oficial (art. 2o do CPC), hasta juicio final, según la libre convicción del juez (art. 131 del CPC).

Entretanto, anteriormente se pensaba que la realización de la Justicia se operaba mecánicamente, i. e., simplemente haciendo recaer las reglas jurídicas sobre los hechos por medio de decisiones judiciales, sin importar el resultado justo o injusto para las partes involucradas y para la comunidad.

Diversamente, en los días actuales, para que la tutela ambiental realmente alcance su efectividad, el juez debe envidar todos los esfuerzos posibles para el desiderato para el cual es vocacionado, sin que pueda, jamás, excusarse de tal encargo, cual sea, el de establecer el ajuste de las relaciones judiciales ambientales conflictivas, cuanto al entorno y a las personas, de forma rápida y con menores costos, adoptadas, para tanto, medidas de cuño preferentemente preventivo, a fin de evitarse daños; y, si eso no fuese posible, valiéndose de medidas represivas y/o reparatorias, estas últimas, rumbo a recomponer el medio ambiente de la manera más próxima al status quo ante.

El poder judicial, no raramente, es llamado a resolver situaciones de peligro de daño ambiental o de daño ya ocurrido, que no fueron previstas de forma específica en la legislación vigente, pudiendo levantarse hipótesis de omisión o de obscuridad. Ante esas situaciones, le compite decidir las cuestiones , utilizando los diversos instrumentos existentes, para lograr la completa integración del ordenamiento judicial, siempre con la finalidad de aplicar la Justicia ambientalmente más adecuada a sus finalidades.

No hay que olvidarse que el poder judicial no se puede excusar de entregar la prestación jurisdiccional, cuando instado a hacerlo, aunque el poder legislativo no haya editado la norma oportuna en la especie. Deberá el magistrado, entonces, hacer uso de los mecanismos de integración del ordenamiento judicial como la analogía las buenas costumbres y los principios generales del derecho (art. 4o de la Ley de Introducción al Código Civil y art. 126 del CPC). Cuidará, además, para que sean atingidos los fines sociales y el bienestar social (art. 5° de la LICC).

En lo que concierne a la sociedad, para que el medio ambiente sea tutelado po todos, es necesario también el perfeccionamiento  de la educación ambiental que le son puestas, de forma a dar rapidez y efectividad a las providencias reclamadas.

En esa medida, impide que sea dada estricta observancia al incisa LXXVIII, inserto en el art. 5° de la Constitución Federal por la Enmienda Constitucional 45, del 08/12/2004, que instituyó el principio de la razonabilidad de la duración del proceso al conferir a todos los medios de aseguren la celeridad de su tramitación, judicial y administrativamente.

La prerrogativa de “acceso al derecho y tutela jurisdiccional efectiva” y el principio supramencionado constan, a las expresas, del art. 20 de la Constitución de la República Portuguesa, de 1976, que confiere a todas las personas acceso al Derecho y a los Tribunales, para la defensa de sus intereses legalmente protegidos, y posibilita que sean sus causas decididas en plazo razonable, por medio de proceso equitativo. Además, asevera que, para la defensa de los derechos, libertades y garantías, la ley ofrece procedimientos judiciales marcados por la efectividad y expedida en tiempo útil contra la amenaza o lesión a derechos (art. 20, no5, de la CRP).

J. J. Gomes Cantoilho afirma a respecto del “tiempo justo” o “duración justa” de los procedimientos administrativos ambientales relevante – lo que se aplica, mutatis mutandis también a los judiciales –, que es tormentosa la cuestión  de la “temporalidad procedimental” en el derecho público del ambiente, actualmente. La agilización de los procedimientos ambiéntales enfrente obstáculos, a ejemplo de los aspectos financieros de los emprendedores, la necesidad de observancia de las reglas constitucionales e infra constitucionales, etc. Así, es necesario el análisis de la problemática bajo varias perspectivas, a saber: económica, i. e., el ambiente no puede obstar un eficiente orden económico; ecológica, con vistas a la auto sustentabilidad del sistema ecológico, y sociológica, una vez que la ponderación de los intereses en los procedimientos ambientales debe atentar para la paz social y la solución de las controversias. Estos y otros temas de igual relevancia llevan a la consideración de que la demora en la solución de la controversia puede tener influencia en el ritmo de las actividades económicas.

Para además, reflexionando sobre el tiempo justo del procedimiento ambiental, no conviene depreciar el hecho de que la lentitud en exceso puede conducir a daños e riesgos ambientales.

Por eso los principios de prevención y de precaución, tratándose de medio ambiente, deben, siempre, nortear el juzgador (así como el administrador público) en los procedimientos judiciales y administrativos. Y, para que tal se de, las medidas necesarias deben ser tomadas y ejecutadas en un tiempo que pueda ser tenido como ambientalmente justo.

De aludirse, todavía, al art. 8°, I, de la Convención Americana sobre derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, el 22/11/1969, en vigencia desde 1978 – a la cual se adhirió Brasil –, que reza que todos tienen derecho a ser escuchados, con garantías necesarias y en un plazo razonable, por un magistrado o tribunal competente, independiente e imparcial, creado por ley para defenderse de acusación criminal, o para fijación de sus derechos y obligaciones de naturaleza civil, trabajadora, fiscal o de otra índole. Se registra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano jurisdiccional del sistema regional de los Estados americanos signatarios.

En las acciones judiciales ambientales, los magistrados deben ser más actuantes, mayormente en lo que se refiere a la instrucción procesal y a la determinación de realización de pruebas  y su respectivo análisis, incluso con la inversión de carga de la prueba, si corresponde (art. 6° del CDC), profiriendo medidas de urgencia específicas de las obligaciones, con providencias que aseguran el resultado práctico equivalente al del cumplimiento de las respectivas obligaciones, en los términos del Código de Proceso Civil (arts. 273 y 461), de la Ley  de Acción Civil Pública (arts. 4° y 12) y del Código de Defensa al Consumidor (arts. 83 y 84).

Los miembros del poder judicial también son ciudadanos que pueden y deben tener una significativa participación en las decisiones de las políticas públicas ambientales de su país.

Es imperioso, además, que los magistrados no solo compongan el litigio ambiental, muchas veces en confronto con otros derechos fundamentales, como también actúen en el sentido de propiciar la mejoría del ordenamiento jurídico patrio, de manera a prevenir el surgimiento de nuevos conflictos de igual o mayor magnitud.

Y para bien cumplir esa tarea, los jueces necesitan adecuada formación jurídica, relativamente a la problemática ambiental, a ser utilizado por todos los medios a su alcance. Como por ejemplo, se menciona el papel importante que las Escuelas de Magistrados pueden desempeñar para la capacitación de los juzgadores y de los servidores públicos, por medio de seminarios, debates, clases de ministradas por profesores de Derecho Ambiental (y de otros ramos del derecho y de materias inter disciplinares), divulgación de la legislación, doctrina y jurisprudencia, etc.

Cabe señalar que la orientación perfilada por los jueces en las acciones ambientales está difundida en su poder cautelar, pero esto requiere buen sentido, observado el debido proceso legal. Además, el juzgamiento debe tener, aún, una función pedagógica, de modo que las decisiones judiciales contengan enseñanzas sobre la necesidad de la defensa y de la preservación ambiental.

En lo que toca a la interpretación y aplicación de las reglas jurídicas ambientales, existe la posibilidad de requerirse, en determinadas situaciones, si no habría un cierto traspié político en el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente cuanto al principio del desarrollo económico y social sustentable. Independientemente de ese aspecto, en el proceso decisivo, el juez no puede, jamás, olvidarse de que el manejo de los recursos naturales renovables se debe dar con la preservación del medio ambiente, en beneficio de la presente y de las generaciones venideras.

Otros principios  constitucionales tienen pertinencia en la interpretación de las reglas ambientales, vale decir, aquellas que basan el Estado de Derecho democrático (de la dignidad de la persona humana, art. 1°, III, de la CF), así como los que cuidan de los fines del Estado, como el de la promoción del bien común (art. 3o, IV, de la CF).

Ya para el bien común, tienen lugar los principios generales de la actividad económica, con el fin de asegurar a todas las personas vida digna, consonante normas de la justicia social. De esa forma, la propiedad ha de cumplir su función socio ambiental, o sea, con la defensa del medio ambiente (art. 170, incisos II, III y VI, de la CF). Consiguientemente, el derecho de propiedad, tanto el inherente a la urbana cuanto el relativo a la rural, debe ser ejercido en conformidad con la reglas ambientales (arts. 182, 184 y 186, II, de la CF).

Se destacan, todavía, otros principios importantes que necesitan ser llevados en consideración por los jueces en las decisiones judiciales: el de la variable ambiental en los procesos de decisión de políticas públicas desarrolladoras; el del contaminante-pagador; los de la prevención y precaución; el de la participación de la comunidad; el de la solidaridad y el de la cooperación entre los pueblos; el de la información, etc.

La sociedad hace del poder judicial el gran depositario de sus angustias y ansiedades en lo que viene a la solución de los conflictos ambientales. Este es uno de los motivos por los cuales vienen siendo ampliados los instrumentos procesales que dan mayor accesibilidad a la mencionada función del Estado para obtenerse la postulada tutela ambiental, que necesita ocurrir en tiempo razonable, a fin de que tenga utilidad y, en síntesis, efectividad.

Se puede afirmar, por lo tanto, que no solo la sociedad, de forma general, sino también, puntualmente, todos los operadores del Derecho, mayormente jueces – actuando de forma más activa –, deben empeñar sus mejores esfuerzos para que la tutela del medio ambiente sea plenamente concretizada, de forma a propiciar que los seres humanos, actuales y futuros, vivan, y con saludable calidad de vida, en un medio ambiente equilibrado, donde puedan desarrollarse individual y colectivamente, con la dignidad que merecen, en el ámbito del Estado de Derecho Democrático, logrando, frente a esto, alcanzar la verdadera Justicia Ambiental. (Fuente: Revista Justiça e Cidadania, edición 92).

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